Miércoles, 14 Enero 2015 18:00

Magistrados de la Corte de Constitucionalidad que defendieron la suspensión del salario mínimo de Q1,233.00 al mes

El día 14 de enero de 2015, nos fue finalmente notificada la resolución fechada 8 de enero de 2015 en virtud de la cual la Corte de Constitucionalidad decidió no suspender provisionalmente las normas relacionadas con la imposición de un sistema de fijación de los salarios mínimos discriminativo y en virtud del cual se pretende que las trabajadoras y trabajadores sobrevivamos junto a nuestras familias con un salario de Q 1,233.00 al mes.

La negativa de la Corte de Constitucionalidad a suspender de manera inmediata disposiciones abiertamente arbitrarias e inconstitucionales, causó una natural indignación en todos quienes, de una u otra forma, nos preocupamos porque en este país se pueda vivir con dignidad y podamos superar las condiciones de pobreza, pobreza extrema y de desnutrición infantil crónica que afecta la mayoría de la población y de nuestros niñas y niños.

Esa resolución, sin embargo, no expresó la opinión unánime de los Magistrados y Magistradas que integran la Corte de Constitucionalidad, situación que creemos necesario aclarar, esencialmente, por un acto de justicia y congruencia que deviene necesario para desagraviar de nuestra indignación a quienes, aunque no lo lograron, respondieron a los principios básicos constitucionales e intentaron que la Corte de Constitucionalidad asumiera de manera efectiva el papel que la Constitución le asigna.

En ese sentido, es preciso que indiquemos que dicha resolución fue tomada por una Corte de Constitucionalidad integrada por 7 Magistrados; de los cuales, VOTARON EN CONTRA DE LA SUPENSIÓN 4 magistrados, siendo ellos: ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO y HECTOR HUGO PÉREZ AGUILERA.

Como votos disidentes; es decir, quienes VOTARON A FAVOR DE QUE ESTAS NORMAS INCONSTITUCIONALES FUESEN SUSPENDIDAS fueron 1 Magistrada y 2 Magistrados, siendo ellos: La Magistrada GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR; el Magistrado HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA y el Magistrado JUAN CARLOS MEDINA SALAS.

Aún y cuando, y POR AHORA, no conseguimos la suspensión provisional de tales, normas, el MSICG considera necesario hacer mención de tal circunstancia y no dejar en el papel de un expediente votos que reivindicaron en el pleno de la Corte de Constitucionalidad nuestro derecho fundamental a una vida digna.

Para los efectos de que todas y todas estén al tanto, transcribimos a continuación y de manera íntegra los VOTOS DISIDENTES RAZONADOS de la Magistrada GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR y del Magistrado JUAN CARLOS MEDINA SALAS:

[Folios del 002357 al 002363 del Libro de Votos Razonados de la Corte de Constitucionalidad]

“VOTO RAZONADO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

EXPEDIENTE 2-2015

Expreso mi desacuerdo respecto de la resolución emitida por esta Corte el ocho de enero de dos mil quince, en la que por mayoría, decidió no suspender provisionalmente los Acuerdos Gubernativos 471-2014, 472-2014, 473-2014, 474-2014, emitidos el diecinueve de diciembre por el Presidente de la República, mediante los cuales se fijó el salario mínimo para la actividad de la industria de manufactura ligera en los municipios de San Agustín Acasaguastlán, departamento de El Progreso; Masagua, departamento de Escuintla; Guastatoya, departamento de El Progreso y; Estanzuela, departamento de Zacapa, respectivamente. Ello, con base en lo siguiente:

I. Guatemala es un país con consistencia normativa en materia de derechos humanos, plasmada en la Constitución Política de la República y sus respectivas normas que incorporan el derecho internacional de los derechos, los que han sido consolidados por la Corte de Constitucionalidad mediante fallos importantes que las han desarrollado, en los que afortunadamente han sido establecidas como parámetro de control de constitucionalidad y del derecho interno mediante el llamado bloque de constitucionalidad. En este sentido, Guatemala estableció en la Constitución Política de la República un parámetro fundamental que deben regir todas y cualquier política pública del país, tales como salud, educativa, agraria, y por supuesto la política laboral. Este parámetro es el reconocimiento de la persona humana como fin último del Estado, tal y como se reconoce en el artículo 1°. De nuestra Ley Fundamental “El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común”. De esta forma el Estado de Guatemala, pasa a ser un medio para la realización de los derechos humanos de todas las personas que habitan el territorio sin distinción alguna.

En esa misma línea de pensamiento, el artículo 2°. de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que: “Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona”, en estos preceptos constitucionales no se hace distinción alguna entre los habitantes a los que deben garantizárseles estos deberes estatales; tanto estos como los derechos de las personas están plasmados de tal forma, que el mismo nivel de garantía adquiere la vida como derecho fundamental, así como la seguridad, la libertad, la justicia y el desarrollo integral de la persona, reconociéndole con ello un carácter integral a los derechos humanos. Por lo tanto, la justicia social (trabajo en condiciones de igualdad y equidad) y la protección a la igualdad en materia laboral constituyen obligaciones estatales para con todos sus habitantes, independiente del lugar geográfico en que se encuentren, ni que condición social tengan, pues de acuerdo con el artículo 4 constitucional “En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. (…)”. De esta forma la Carta Magna establece un conjunto de parámetros fundamentales para evitar cualquier violación o menoscabo a los derechos de las personas, sea por iniciativas públicas o privadas.

II. Para completar estos sólidos fundamentos, la Constitución Política de la República de Guatemala, desarrolla secciones específicas para reforzar algunos derechos en sectores muy particulares. En la sección octava se refiere a lo concerniente al trabajo y estableció en primer lugar, que este es un derecho de la persona y una obligación social, regulando que el régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social, con lo cual este derecho se vincula directamente con la obligación estatal de garantizar la justicia, en este caso social (artículo 101), en congruencia con lo dispuesto en el artículo 2 del mismo cuerpo normativo. Asimismo, establece derechos mínimos de la legislación del trabajo, que incluyen: derecho a la libre elección del trabajo y a condiciones económicas satisfactorias que garanticen una existencia digna, al trabajo equitativamente remunerado, igualdad de salario para igual trabajo prestado en igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad, fijación periódica del salario mínimo, entre otros (artículo 102, incisos a), b), c y f). Tanto estos derechos humanos reconocidos en la Constitución y otros cuerpos normativos, deben ser observados y respetados en su integralidad, debiendo propiciarse su desarrollo progresivo. Para que esto se cumpla, existen dos normas supremas que cierran toda posibilidad irrespetar esos derechos; así, el artículo 44 establece que los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. Este mismo artículo, en su último párrafo, es aún más contundente ya que dispone que “Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza”. De ahí que, ninguna autoridad legislativa, gubernamental o judicial puede desconocer esta norma suprema y su alcance, por lo que la corte de Constitucionalidad como máximo contralor de la constitucionalidad del país, debe primordialmente garantizar la vigencia de las normas supremas, mediante un estricto control de las leyes, cualquiera que sea su categoría, a fin de corroborar que se ajusten a los parámetros constitucionales, en caso contrario debe declarar su nulidad conforme lo dispone el artículo 44 precitado, garantizando así a los habitantes del país que ningún poder público vulnere ninguno de los derechos que la constitución y las leyes establecen.

Por si lo anterior fuera poco, el artículo 46 constitucional establece otra norma suprema en materia de derechos humanos, al regular de manera categórica que: “… en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno”. Esto implica que la Constitución garantiza los derechos humanos en su máxima plenitud, pues mediante este artículo incorpora al derecho interno y con jerarquía constitucional los derechos humanos contemplados en los tratados y convenciones en esta materia. Como indiqué antes, la Corte de Constitucionalidad en su jurisprudencia ha establecido como parámetro de control de las leyes el bloque de constitucionalidad, que implica el reconocimiento de la incorporación de esos tratados como parte de nuestra constitución. De ahí que, los Acuerdos Gubernativos impugnados, identificados al inicio, al legislar que en zonas de exclusión o en determinados municipios se fijen salarios inferiores a los establecidos en todo del país, violenta flagrantemente los artículos de la Constitución, especialmente el derecho de igualdad y equidad, el derecho a lo no discriminación, el derecho a la justicia social, así como el principio de progresividad, creando un sector de trabajadores de categoría distinta; por lo que la Corte de Constitucionalidad en observancia plena a los derechos de todas las personas y con apego al tercer y último párrafo de la Constitución debió suspender provisionalmente dichos actos gubernativos arbitrarios, por el riesgo latente de violentar los derechos humanos de las personas de dichos municipios y de provocarles daños irreparables en su dignidad como trabajadores. Adicionalmente, existe el riesgo que de mantenerlos, se puedan extender a otros municipios con lo cual el salario mínimo que rige para la mayoría del territorio nacional podría verse afectado por con el aval de la Corte de Constitucionalidad.

III. Aunado a las serias violaciones que se advierte a la Constitución, los actos gubernativos impugnados, también vulneran diversos derechos recogidos en varios instrumentos internacionales, que como ya indiqué forman parte del Derecho interno; por lo tanto, la violación no solo seria para nuestro derecho interno, sino también para el derecho internacional de los derechos humanos empezando por artículo 1 de la Declaración universal de los derechos humanos el cual establece “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”, y también el artículo 26, que establece el derecho de igualdad y protección ante la ley sin discriminación de ninguna clase. Mas especifico aún es el Artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales que garantiza: “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto”. Por su parte el artículo 5.1. establece que “Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en él”. También en el 5.2. se Indica que “No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado”.

Las normas referidas, están dirigidas a proteger los derechos económicos, sociales y culturales, dentro de los que se encuentra el derecho al trabajo. En ese orden, el artículo 6 del mencionado cuerpo de normas internacionales establece que: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho. Por su parte, el artículo 7 también reconoce: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:

i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie ; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual,

ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;

En consonancia con lo anterior, el artículo 11.1. establece que; “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.

A nivel Americano, la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, también establece en su Artículo 1. “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”.

Por su parte, el artículo 24 del mismo pacto, establece que todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. Como se puede observar, las anteriores normas del derecho internacional de los derechos humanos, son congruentes con los derechos que la Constitución consagra, los que se ven transgredidos por los Acuerdos Gubernativos que establecen salarios mínimos inferiores en determinadas regiones del país, violentando el derecho de igualdad ante la ley. pues evidentemente mediante una norma inferior, se está tratando de forma diferente a los habitantes de Guatemala, lo que no coadyuva a desarrollar los derechos de los habitantes de la República de Guatemala. Por ello, estimo necesario reiterar que la Corte de Constitucionalidad, como parte de la institucionalidad del Estado y como fiel guardián de la Constitución debe garantizar a las personas un recurso judicial efectivo cuando sus derechos están seriamente afectados como en el presente caso, tal y como lo establece el artículo 25 de último cuerpo de normas internacionales citado, el cual establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. En tal sentido, esta Corte al negar la suspensión provisional definitiva de los actos gubernativos refutados, viola de manera notoria la constitución y el derecho internacional de los derechos humanos, dejando en completa indefensión a las personas de los tres municipios en mención.

IV. Continuando con las normas internacionales que deben tomarse en cuenta en el presente caso, considero también de suma importancia referirme al Convenio 100 sobre igualdad de remuneración, de la Organización Internacional del Trabajo, que contiene normas específicas de protección del derecho al trabajo para todos los Estados partes, así, el artículo 1, establece que: “A los efectos del presente Convenio:

(a) el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último;

(b) la expresión igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor designa las tasas de remuneración fijadas sin discriminación en cuanto al sexo.

Por su parte el artículo 2, establece: 1. “Todo Miembro deberá, empleando medios adaptados a los métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración, promover y, en la medida en que sea compatible con dichos métodos, garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor”. Estas normas, de igual manera que las anteriormente citadas, han sido vulneradas por los Acuerdos Gubernativos cuestionados, pues son contrarios al principio de igualdad que garantiza este instrumento internacional, en cuanto a la remuneración entre trabajadores de un mismo país, que tienen las mismas necesidades de desarrollo integral, justicia social y de acceder a iguales oportunidades de desarrollo. El salario inferior que se ha establecido mediante los actos gubernativos enjuiciados coloca en desventaja de desarrollo a quienes opten por laborar en la industria de manufactura ligera en las municipios a que se refieren las normas impugnadas, frente al resto de trabajadores del país, siendo una decisión discriminatoria y arbitraria, y así debería ser declarada por esta corte.

En congruencia con lo anterior, el Convenio número 111, sobre la discriminación, empleo y ocupación, establece en su artículo 1.1. “A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende:

(a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; (b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados”.

A su vez, el artículo 2 del mismo cuerpo normativo, establece que: “Todo Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto. Finalmente el artículo 6, establece que “Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo a los territorios no metropolitanos, de conformidad con las disposiciones de la constitución de la Organización Internacional del Trabajo”.

En los Acuerdos citados , el Presidente de la República fijó el salario mínimo para la actividad industrial de manufactura ligera que se desarrolle en los municipios indicados en un monto de cuarenta y un quetzales con diez centavos (Q41.10), por debajo del que se fijó a nivel nacional para el año dos mil catorce (Acuerdo Gubernativo 537-2013, emitido por el Presidente de la República el veintiséis de diciembre de dos mil trece), en el que el salario mínimo diario para actividades agrícolas y no agrícolas fue de setenta y cuatro quetzales con noventa y siete centavos (Q 74.97), y para la actividad exportadora y de maquila a razón de sesenta y ocho quetzales con noventa y un centavos diarios (Q 68.91). Ello revela que mediante los Acuerdos impugnados se inobservó el principio de progresividad en materia laboral, pues se disminuye el derecho de los trabajadores que se desempeñen en la industria de manufactura ligera en los municipios mencionados, a percibir el salario mínimo que actualmente se está pagando a quienes laboran en otros sectores, sin que en la normativa de mérito se exprese en qué criterios técnicos o científicos se basa el Estado para justificar el retroceso que impone en las condiciones laborales mínimas para trabajadores de este sector. Si bien la ley permite al Organismo Ejecutivo establecer nuevas circunscripciones económicas, resulta inaceptable que estas se creen para disminuir el salario mínimo que ya ha sido legalmente fijado con anterioridad, como ha ocurrido en la regulación que se cuestiona.

Como se puede observar, la política salarial regulada en los Acuerdos Gubernativos relacionados, se ha establecido en inferioridad para quienes laboren en la actividad mencionada en los municipios aludidos; se trata pues, de una evidente discriminación a unos trabajadores frente a otros, a quienes se les disminuye seriamente sus derechos e igualdad de oportunidades ante un trato inequitativo en le empleo, contraviniendo además, el artículo 2 del citado convenio que obliga a promover la política pública de empleo, para eliminar cualquier discriminación en el trabajo y promover igualdad de oportunidades; contrario esta norma, los Acuerdos Gubernativos en mención, crean una política discriminatoria, y generan desigualdad en las oportunidades para trabajadores y trabajadoras en Guatemala, desconociendo de esta forma, el derecho internacional de los derechos humanos, contenido en los anteriores convenios, pactos y declaraciones, que establecen de manera categórica la obligación estatal de garantizar el trabajo en condiciones equitativas y con plena igualdad, sin discriminación ni distinción alguna; contrariando así, los artículos 4, 101, 102 literales c),103 y 106, que garantizan que el régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social, la igualdad en el salario, la tutelaridad de la leyes laborales y el principio de progresividad en materia laboral.

Por las circunstancias anteriores, estimo que en las normas cuestionadas vulneran de forma notoria la Constitución, por lo que debieron suspenderse provisionalmente de conformidad con lo que regula el artículo 138 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

Solicito que este voto se notifique juntamente con la resolución de la cual expreso mi disenso.

Guatemala, ocho de enero de dos mil quince.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR
MAGISTRADA”

[Aparece la firma de la Magistrada GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR]

[Folio No. 002356 del Libro de Votos Razonados de la Corte de Constitucionalidad]

VOTO RAZONADO DISIDENTE DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS MEDINA SALAS DENTRO DEL EXPEDIENTE 2-2015.

“Honorable Magistrados de la Corte de Constitucionalidad. Por este medio traslado a ustedes, el presente voto disidente, en el asunto que se examina, a la luz del mandado determinado con expresa claridad en el artículo 268 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que atribuye a esta Corte la función esencial de defensa del orden constitucional. En este caso, se ha planteado inconstitucionalidad de carácter general total de los Acuerdos Gubernativos 72-2014; 73-2014; 74-2014; 75-2014; 471-2014; 472-2014; 273-2014; 474-2014 y el artículo 3 del 470-2014, que contienen la fijación de salarios mínimos de acuerdo a circunscripciones económicas y por actividades económicas que difieren del salario mínimo acordado para todos los trabajadores de la República de Guatemala, en la totalidad de su territorio. La razón principal para plantear este argumento jurídico, descansa en la necesidad de que se respete el principio constitucional de preeminencia de la Constitución Política de la República de Guatemala, el de igualdad, Tutelaridad para los trabajadores y el doctrinario pro homine; sin que las comisiones paritarias de salarios mínimos [1] como lo establece el artículo 105 constitucional, no pueden ir contra lo anteriormente citado, ya que todo trabajador tiene derecho a devengar un salario que cubra sus necesidades normales de orden material, moral y cultural que le permita satisfacer sus deberes como jefe de familia. Los principios de objetividad y realismo que recoge el Código de Trabajo, obligan a tomar decisiones que no afecten a los trabajadores guatemaltecos, especialmente cuando se ha fijado un salario mínimo con antelación. Además, cabe recordar la garantía constitucional de igual salario por igual trabajo prestado en igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad. En el presente caso, al conocer el tribunal constitucional debió decretar la suspensión provisional de los Acuerdos mencionados [2], corriendo las audiencias correspondientes y cumplir con el procedimiento hasta arribar a la sentencia definitiva. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad no suspendió provisionalmente los Acuerdos gubernativos atacados de inconstitucionalidad, razón suficiente para que el suscrito, se pronuncie con el presente voto razonado disidente. Notifíquese a las partes y terceros interesados. Atentamente.

[Aparece la firma del Magistrado, Dr Juan Carlos Medina Salas]
Dr Juan Carlos Medina Salas

[1] Véase el Acuerdo Gubernativo 1319 del 9 de abril de 1968 del Presidente de la República que contiene el Reglamento de la Comisión Nacional del Salario y de las Comisiones Paritarias de Salarios Mínimos.

[2] Artículo 138 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad se decretará de oficio y sin formar artículo dentro de los ocho días siguientes a la interposición la suspensión provisional de la ley, reglamento o disposición de carácter general si a su juicio la inconstitucionalidad fuere notoria…”

En unas horas el MSICG estará presentando una solicitud a la Corte de Constitucionalidad requiriendo nuevamente la suspensión de las normas a través de las cuales se pretende convertir a Guatemala en el primer productor de pobres y desnutridos crónicos de América Latina mediante la imposición de un sistema de discriminatorio de fijación de salarios mínimos.

El MSICG recuerda tanto a la Corte de Constitucionalidad como a la población en general que, de conformidad con el Convenio 131, Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, de la Organización Internacional del Trabajo –OIT-, ratificado y vigente para Guatemala, “Artículo 2. 1. Los salarios mínimos tendrán fuerza de ley, no podrán reducirse y la persona o personas que no los apliquen estarán sujetas a sanciones apropiadas de carácter penal o de otra naturaleza.”

Y que, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos prevé que: “Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.”.

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